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martes, 9 de septiembre de 2008

Sentencia Tribunal Constitucional 79/2008. Prescripción delito.

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia número 79/2008, otorgando amparo al recurrente por una posible prescripción de un delito de injurias.
  • Dejamos los párrafos en los que se aplica la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en los supuestos de de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial:

(...)
  • Sin necesidad de entrar ahora a analizar la conformidad con la Constitución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se remiten las resoluciones judiciales —que no se cuestiona en la demanda de amparo, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto de la STC 63/2005—, lo que se somete a nuestra consideración y delimita el objeto de nuestro pronunciamiento es si tal doctrina resulta de aplicación en el presente caso o, más precisamente, si su aplicación al caso es conforme a las exigencias de motivación anteriormente expuestas. Pues, como exponen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el procedimiento es recibido en el Juzgado de lo Penal y queda pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes cuando el día 8 de marzo de 2002 se dicta una providencia en ese sentido. Pero hasta ese momento había transcurrido ya un periodo superior a un año desde la última actuación procesal. Un periodo en el que —según manifiesta el propio Juzgado en la providencia de 8 de marzo de 2002— la causa había sido registrada, pero sin ni siquiera haber acusado recibo de su recepción. Simplemente, y sin que se ofrezca explicación alguna al respecto, se produce una absoluta inactividad procesal durante ese periodo, tras el cual —y sólo en ese momento— el Juzgado acuerda que quede pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes.
  • Los órganos judiciales no atienden a esa realidad expresamente cuestionada. Se limitan a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes, sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, sin ponderar las circunstancias del mismo y sin entrar a considerar el periodo concreto cuestionado por el recurrente, en el que la causa simplemente estuvo en el Juzgado, sin ni siquiera acusarse recibo de la misma. Por tanto se limitan a invocar una doctrina jurisprudencial, formulada con carácter general en relación con la necesidad de guardar turno para señalamiento, pero que no contempla —ni puede contemplar en su formulación general— las especiales circunstancias de cada caso, circunstancias que han de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo el plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 5; 12/1991, de 28 de enero, FJ 2).
  • Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio —por dilatada e inexplicable que fuese— podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo. En definitiva, el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazan la existencia de la prescripción en el presente caso no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). (...)
Texto íntegro de la sentencia

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